Enese caso, el criterio de Tributos (resolución V1752-20) es el de que “en el supuesto de inmuebles que cumplan los requisitos antes referidos (los del artículo 85 de la Ley del IRPF) y en los que el dominio del inmueble se encuentre desmembrado entre los derechos de usufructo y nuda propiedad, el nudo propietario no tendrá que imputar
g En diciembre de 1.978, al constituirse el usufructo sobre el 70 % por vía de retención (al donarse la nuda propiedad ante el Notario Don Francisco Sainz Priego), la usufructuaria tiene 69 años y la nuda propiedad se valora, en la escritura de donación citada, solo en 221.200 Pesetas, pero debía haberse valorado en 581.448 Pesetas, por lo que el
Segúnel artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991 (Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones), al extinguirse el usufructo, el propietario nudo está obligado a pagar sobre la base del valor atribuido en su constitución, reducido en el resto de las reducciones según el artículo 42 de dicho Reglamento, si estas no se agotaron en la
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calculo valor usufructo y nuda propiedad